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Junio de 2017: 700 Aniversario de la bula fundacional de la Orden de Montesa (10-VI-1317)



19/10/2016

Bula de fundación de la Orden de Montesa

Traducción de Josep Lluís Teodoro Peris, a cargo de la Orden de Montesa, desde la edición en
latín de SAMPER, frey Hipólito de [religioso de la orden de Montesa (1652-1700)], Montesa
Ilustrada…; Valencia, Gerónymo Vilagrasa, 1669, vol. I, pp. 17-24

Valencia, junio de 2011

Juan, obispo, siervo de los siervos de Dios
Para perpetua memoria.

§26. El piadoso cuidado de la Madre Iglesia, preocupada de la salvación de sus fieles,
del mismo modo que, encendido en las llamas de la caridad se deleita con los brotes
de la fe católica en expansión, vigila atentamente y se empeña en la continuación
fructífera de su obra, así también explora los modos y maneras para oponerse a los
intentos de los enemigos de la fe, para reducir sus fuerzas y para que, sobre todo,
aquellos practicantes de la fe católica que por la proximidad de su residencia son
vecinos de los enemigos de la fe, provistos del oportuno reparo de unas fortalezas, se
defiendan, con la ayuda de Dios, de las incursiones de estos enemigos.

§27. Cierto es que hace tiempo, nuestro predecesor de feliz memoria, el papa
Clemente V, suprimió, con la aprobación del Concilio, por decreto de validez
permanente, la antigua Orden Militar del Templo de Jerusalén, a causa de las
nefandas desviaciones y los varios y diferentes delitos que habían salpicado a algunas
personas de la mencionada Orden, sometiéndola a prohibición perpetua y
enajenando sus bienes por regiones, a fin de que nadie intentase desde ese momento
profesar en la dicha Orden, tomar sus hábitos o actuar de algún modo como
templario, atribuyendo la Sede Apostólica todos los bienes de la dicha Orden a la
administración de la Sede Apostólica por enajenación y mediante decreto.

§28. Ahora bien, considerando atentamente nuestro mencionado predecesor que los
hermanos de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén soportaban y soportan
con impavidez cualquier peligro —sobre todo si está dirigido a la recuperación de
Tierra Santa—, después de deliberar con diligencia sobre ello con sus hermanos
cardenales de la Santa Iglesia Romana y con los patriarcas, arzobispos, obispos y
otros prelados, así como con algunos príncipes y nobles y con los procuradores de los
prelados ausentes y de los cabildos, conventos, iglesias y monasterios personados en
aquel momento en el mencionado concilio, donó, concedió, unió, incorporó, adjudicó
y agregó a perpetuidad, en pleno uso de su apostólica potestad, todos los bienes de
la antaño llamada Orden de los Templarios que ésta poseía, detentaba y disfrutaba
por sí misma o por cualesquiera otras personas en dondequiera que fuese, o que
pudieran o debieran pertenecer a dicha Orden o a los anteriormente mencionados
maestre y hermanos de la dicha Orden en el tiempo en que el maestre y algunos de
los hermanos de esta Orden fueron apresados en grupo en el reino de Francia, es
decir, en el mes de octubre del año del Señor de 1308. Exceptuó y excluyó
específicamente de la donación, concesión, incorporación, adjudicación y agregación
antes mencionadas aquellos bienes que esta Orden de los Templarios poseía o
detentaba, o que pudieran debidamente pertenecerle de algún modo fuera del reino
de Francia, en los reinos y tierras de nuestros queridísimos hijos en Cristo, los ilustres
reyes de Castilla, Aragón, Portugal y Mallorca, manteniéndolos, sin embargo, bajo
ordenación y disposición apostólica.

§29. Sin embargo, poco después, para que la organización de los mencionados bienes
existentes en los dichos reinos no se mantuviese más tiempo en suspenso a causa de
la prosecución de las causas judiciales, nuestro predecesor dio, mediante cartas
apostólicas, un determinado plazo perentorio a los mencionados reyes, en el cual se
personasen ante su apostólica presencia mediante procuradores o embajadores
apropiados que detentasen pleno y especial mandato con todas las razones y
argumentos tocantes a las causas mencionadas, para informarlo de la verdad y de la
esencia de dichas causas y para escuchar su beneplácito sobre la organización de
estos bienes.

§30. En consecuencia, el mencionado rey de Aragón envió a este nuestro predecesor
(y más tarde ante nuestra presencia, una vez que fuimos, con permiso del Señor,
elevados a la dignidad apostólica) representantes suyos en diversas ocasiones, que
expusieron sus demandas y razones, según las cuales los dichos bienes existentes en
su reino no podían ser unidos o incorporados a la mencionada Orden del Hospital sin
provocar un claro perjuicio y un grave dispendio al rey y al reino.

§31. Finalmente, después de una larga y prolongada discusión mantenida con nuestro
querido hijo el noble varón Vidal de Vilanova, representante y procurador del
mencionado rey de Aragón, en posesión de autorización suficiente, plena y específica
para este menester (de la cual por precaución ordenamos añadir copia al final del
presente documento), y estando presentes también y consintiendo, en la medida en
que pudieran verse afectados, nuestros queridos hijos fray Leonardo de Tibertis,
prior de Venecia, el visitador general y el procurador general, y muchos de los
priores y hermanos de la mencionada Orden del Hospital, en nombre de esta Orden, y
de acuerdo con el consejo de nuestros hermanos, tenemos a bien emitir el siguiente
decreto:

§32. Como quiera que la vergonzosa e impía nación sarracena, enemiga del nombre
de Cristo, establecida en la frontera del reino de Valencia (que es del mencionado
rey de Aragón), haya golpeado al propio reino y a sus fieles ofendiendo en diversas
ocasiones desde hace tiempo con sus tentativas al muy alto Rey con las angustias de
numerosas tribulaciones, lo haya sometido a diversos momentos críticos, y haya
armado cruelmente su propia impiedad, como todavía ahora intenta armarla para
exterminio de éstos mismos fieles, nos, deseando que se provea a favor del rey, del
reino y de sus fieles contra estos ataques enemigos, e inclinado por las súplicas del
mencionado rey, ordenamos que sea construido de nuevo el monasterio sito en la
fortaleza de Montesa de la diócesis de Valencia del antes citado reino de Valencia,
según consejo de nuestros mencionados hermanos, para honrar a Dios y exaltar la fe
católica y para reprimir a los dichos infieles, en el cual se deben establecer los
hermanos de la Orden de Calatrava (a los que se dice que el propio rey estima no
poco, y en cuyo valor es conocido que confía) para defensa del mencionado reino de
Valencia y de sus fieles habitantes de las peligrosas amenazas de los cercanos
enemigos de la fe cristiana, de modo que este mismo reino y sus fieles puedan hacer
frente a los mencionados enemigos con mayor ardor, puesto que se resiste con mayor
pujanza reunidas en una las fuerzas de muchos.

§33. A este monasterio, una vez concluida la deliberación sobre ello con nuestros
hermanos, siguiendo su consejo, y llevado por la plenitud de mi autoridad, a
instancia principalmente del mencionado rey y desde ahora y por la causa ya dicha,
donamos, incorporamos, aplicamos, adjudicamos a perpetuidad y unimos todos y
cada uno de los bienes de cualquier clase existentes en cualquier lugar, los nombres,
las acciones, los derechos, las jurisdicciones, los honores, los hombres y los vasallos
cualesquiera que la mencionada Orden del Temple tenía o debía tener en el
momento de la dicha incautación, así como también lo que la Orden del Hospital
posee actualmente o puede pertenecerle por cualquier causa o motivo en el reino de
Valencia, junto con la iglesia parroquial de la mencionada fortaleza de Montesa, en
virtud de mi autoridad apostólica, exceptuando sin embargo de la presente donación,
unión, incorporación y adjudicación la casa con la iglesia, censos y rentas que esta
misma Orden del Hospital de San Juan posee en la ciudad de Valencia y en su
territorio en un radio de media legua, y también la fortaleza en el lugar o villa de
Torrent de la mencionada diócesis de Valencia, con sus derechos y pertenencias, que
deseamos que siga en posesión del dicho Hospital.

§34. Decretamos que sea inválida y sin efecto cualquier actuación diferente sobre
estos asuntos por parte de una persona o autoridad, a sabiendas o por ignorancia. Y
no obstante, concedemos al maestre y a los hermanos de dicha Orden presentes y
futuros que gocen de todos y cada uno de los privilegios, inmunidades y libertades
que fueron concedidos por la Sede Apostólica al Maestre y a los hermanos de esta
Orden en el reino de Castilla, y que asimismo el maestre y los hermanos puedan
hacerse cargo de la iglesia de Montesa a través de un presbítero idóneo que haya
hecho profesión en la dicha Orden. Queremos, sin embargo, que el maestre y los
hermanos del monasterio que se ha de construir que existan en cada momento sigan
manteniendo, en relación a los bienes que, como se ha dicho más arriba, les han sido
concedidos, las mismas obligaciones que tenían los hermanos del Hospital y
anteriormente los Templarios cuando poseían los dichos bienes.

Y también que el rey de Aragón pueda conservar con efectos retroactivos por parte
del Maestre y de los hermanos del monasterio que se ha de construir todos los
servicios y derechos reales que tanto él como los suyos mantienen y acostumbraban a
mantener de parte de los mencionados hermanos del Hospital y de la antigua Orden
del Temple —cuando aún existía la Orden de los Templarios—, y de los hombres y
bienes de éstos; y que para él y para los suyos se mantengan seguros e intactos sobre
los mismos bienes y personas, e íntegros los derechos y servicios antes mencionados,
y que ni el rey ni los suyos sufran ningún perjuicio en relación con éstos.

§35. Además, establecemos y también ordenamos que el monasterio que se ha de
construir en el modo antes expresado, se subordine a la Orden de Calatrava del
siguiente modo: Que el Maestre de la Orden de Calatrava en funciones en el
momento pueda por sí mismo o por otra u otras personas visitar el dicho monasterio
una vez al año o más veces si fuera necesario, y corregir en el mismo lo que se
tuviera que corregir.

§36. Asimismo, que el Maestre de la Orden de Calatrava, cuando quiera ejercer en el
nuevo monasterio su deber de visitación, que anuncie el día de su llegada a nuestro
querido hijo el abad del monasterio de Santes Creus de la Orden Cisterciense de la
diócesis de Tarragona; la visita del Maestre o de aquél que el Maestre haya designado
para este deber de visitación deberá anunciarse con el tiempo suficiente para que el
abad de Santes Creus pueda estar preparado para el día de la llegada del citado
Maestre o de aquél que el Maestre haya propuesto, como se ha dicho más arriba,
para la mencionada visita.

§37. Si casualmente este abad no pudiera hacerse cargo, que nuestro dilecto hijo el
abad del monasterio de Santa Maria de la Valldigna, de la misma Orden Cisterciense
de la diócesis de Valencia, pueda estar presente en la visita con el Maestre o con otra
persona encargada de la visitación. Y que el Maestre no pueda efectuar ninguna
corrección u orden en el monasterio que se debe construir de nuevo sin el consejo y
el consenso de uno de los dos abades mencionados.

§38. Pero si casualmente ninguno de los dos abades pudieran acudir al mencionado
monasterio nuevo en el día de la visita, que al Maestre le sea permitido efectuar la
mencionada visita.

§39. Por otra parte, queremos que los administradores del mencionado monasterio
nuevo estén obligados a proveer al abad y al Maestre de Calatrava, a sus personas y a
sus caballos, de las vituallas necesarias. Reservamos a nuestra disposición y a la de la
Sede Apostólica la restante provisión que se debe hacer al primer Maestre y al
mencionado nuevo monasterio. Que éste, cuando haya sido establecido, tenga plena
y libre potestad para admitir en él a cuantos frailes quiera y, naturalmente, para
despedirlos. El propio Maestre y el abad del monasterio de Santes Creus y diez
hermanos de la Orden de Calatrava que hayan sido aprobados en dicha Orden
convocarán la formación de dichos hermanos.

§40. Establecemos además por la mencionada autoridad que, habiendo renunciado o
muerto el Maestre del nuevo monasterio que estuviera en funciones, el convento o
los hermanos del propio monasterio tengan la libre facultad de elegir a alguien de la
propia Orden de Calatrava como Maestre en el espacio de tres meses como máximo.

§41. Que éste, desde el mismo momento en que sea elegido, se considere como
confirmado (si hubiera sido elegido con plena unanimidad) y que gobierne libremente
sin otra confirmación. Pero si el convento y los hermanos no eligiesen maestre antes
del tiempo mencionado, que el Maestre de Calatrava, con el consenso y el asenso de
los dos abades antes mencionados, pueda proveer sobre el maestre de dicho
monasterio nuevo.

§42. Todos y cada uno de los restantes bienes que la anteriormente llamada Orden
Militar del Temple tenía, poseía, podía y debía tener y los que en el momento de la
incautación le pudieran pertenecer razonablemente en el reino de Aragón y en las
otras tierras sujetas a dicho rey, y otros bienes cualesquiera que eran o son
detentados por el mencionado rey de Aragón en su reino y sus tierras, con el
consentimiento del mencionado Vidal en nombre de dicho rey, consideramos que
deben ser donados, concedidos, unidos, incorporados y adjuntados a la Orden y al
Hospital mencionados, y ser adjudicados a perpetuidad, con el añadido de algunas
provisiones que nos ha parecido necesario disponer para la plena seguridad del rey y
el reino de Aragón y para alejar de ellos cualquier peligro inminente, tal como está
expresado claramente en nuestra carta anterior tocante a este asunto, que deseamos
que mantenga toda su validez.

El propio Vidal, en nombre y como procurador del rey de Aragón, y también el
visitador, el procurador, los priores y hermanos de la mencionada Orden del Hospital
aquí presentes en nombre de su Orden, es decir, en la medida en que cada una de las
partes era afectada y podía ser afectada, han aceptado, han aprobado y han
considerado expresamente como válidas y gratas todas y cada una de estas
disposiciones; prometiendo, por otro lado, que se procurarán de buena fe y que se
encargarán de que el rey y la mencionada Orden acepten y aprueben todas y cada
una de estas disposiciones en la medida que corresponda o pueda corresponder a
cada cual, y que las consideren válidas y gratas y que se encarguen de mantenerlas y
de llevarlas a cabo, sin oponerse a ellas en ningún momento.
Por otro lado, este es el nombramiento del mencionado procurador Vidal:

§43. Nos, Jaime, por la gracia de Dios rey de Aragón, Valencia, Cerdeña y Córcega y
conde de Barcelona, confiando en vuestra fidelidad, legalidad e ingenio, estimado
Vidal de Vilanova, consejero y servidor nuestro, hombre de armas, con el testimonio
del presente documento público, os nombramos e instituimos, a vos Vidal, aquí

presente, como efectivo y especial representante nuestro para tratar, acordar y
convenir por nuestra parte con el santísimo Padre y Señor en Cristo Juan, por la
divina providencia Sumo Pontífice de la Sacrosanta Iglesia Romana y Universal sobre
lo que tenga que disponer nuestro señor el Sumo Pontífice en relación a los bienes
que tenía la extinta Orden del Temple dentro de los límites de nuestros reinos y de
las tierras sometidas a nuestra jurisdicción, y a permitir en nuestro nombre la
organización de dichos bienes que pueda hacer dicho pontífice, en la medida en que
el señor Sumo Pontífice quisiera realizarla y en la manera en que vos podáis acordar
dicha organización con dicho señor Sumo Pontífice; y asimismo para firmar por parte
nuestra cualquier disposición y organización que el Sumo Pontífice pueda hacer de
los bienes antes mencionados, y para certificar en nuestro nombre ante el Sumo
Pontífice nuestro compromiso de que mantendremos y seguiremos la ordenación que
hará de los bienes antes mencionados tanto nosotros mismos como nuestros
sucesores, y de que no la contravendremos. Damos y concedemos a vos, Vidal,
potestad completa y general de decisión con libre capacidad para tratar, acordar y
convenir con el mencionado Sumo Pontífice en las cuestiones mencionadas, y para
consentir cualquier ordenación de los bienes que éste, como se ha dicho más arriba,
pueda realizar, y para firmar la dicha ordenación y para presentarla ante nuestra
persona, y para recibir cualquier disposición tocante a la ordenación mencionada que
nos ataña, para nuestra satisfacción y la de nuestro reino, y para tomar cualquier
otra medida en relación a los asuntos mencionados según vuestro parecer, tal como
nos podríamos hacer, si estuviésemos presente en los mencionados asuntos o en otros
cualesquiera. Prometemos mantener como válido y firme a perpetuidad, en nuestro
nombre y en el de los nuestros, lo que fuere tratado, acordado, convenido y firmado
en nuestro nombre por vos, Vidal, en los asuntos antes mencionados, y no revocarlo
en ningún momento, poniendo como garantía de ello todos nuestras posesiones. Y
como testimonio de ello mandamos realizar el presente escrito, confirmado con la
protección del sello de nuestra majestad. Lo cual es ejecutado en Barcelona, el
decimoquinto día de las calendas de marzo del año de nuestro Señor de mil
trescientos dieciséis.

§44. Firma de Jaime, por la gracia de Dios, rey de Aragón, Valencia, Cerdeña y
Córcega, y conde de Barcelona, que esto concede y firma.
Son testimonios de ello, como presentes en las determinaciones anteriores,
Gondisalvus hijo de Garcia, hombre de armas y consejero, Petrus hijo de Marcus,
tesorero, y Guillermus hijo de Oulomarius, juez de la corte del señor rey
mencionado.
Firma mía, Bernardo de Aversone, notario del mencionado señor rey y también
público, con su autorización, en todas las tierras y dominios del señor rey, que por
orden suya he escrito, realizado y concluido esto en el día y año antes mencionados.

§45. Que ninguna persona se permita infringir de ningún modo este documento con
nuestra ordenación, donación, incorporación, aplicación, adjunción, unión, con
nuestras voluntades y decisiones, con nuestra concesión y conservación, o
contravenirla con temeraria osadía. Y si alguien se propusiere intentarlo, que sepa
que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de los santos Pedro y Pablo.

Dado en Aviñón en el cuarto día de los Idus de junio del primer año de nuestro
pontificado [10-VI-1317].